Fecha de suscripción: 1960-08-20
Fecha de publicación: 1960-08-20
Número de registro: 1202
Tipo de regulación: Código Orgánico
Art. 2.- Las capitanías de puerto de la República tienen por objeto, dentro de los límites de sus
respectivas circunscripciones, cumplir las siguientes obligaciones:
a) Vigilar la correcta y segura navegación de todas las embarcaciones nacionales o extranjeras que
trafiquen en sus aguas jurisdiccionales;
b) Exigir el orden, comodidad y seguridad de los pasajeros y tripulantes ecuatorianos embarcados en
naves, sea cual fuere su pabellón, que se encuentren en las aguas de su jurisdicción;
c) Mantener el orden, la moralidad y seguridad en playas, muelles, embarcaderos y establecimientos
de industrias marítimas;
d) Precautelar los intereses fiscales; y,
e) Cooperar en la Defensa Nacional.
Art. 3.- Para el cumplimiento de los deberes que les corresponden respecto de Policía Marítima, las
capitanías de puerto estarán, dentro de los límites de su jurisdicción, investidas de las facultades que
se conceden a la Policía Civil Nacional por los Artículos 9, 418 y 425 del Código de Procedimiento
Penal; y su personal subalterno como agente de aquella tendrá las obligaciones y atribuciones
puntualizadas en el Artículo 450 del citado Código.